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Fallos: 326:583 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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partido", pues ninguna de las circunstancias apuntadas encuadra en las previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que de acuerdo con constante jurisprudenda del Tribunal, las recusadones manifiestamenteimpr ooedent es deben desestimar se de plano, y tal carácter revisten las que, comola faltade imparcialidad y prestigio invocada por el recurrente, carecen de todo sustento por noencuadrar en las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comerdal dela Nación (Fallos: 303:728 , 1943; 312:553 ; 313:428 , entreotros).

2) Que en el caso resulta aplicable la doctrina citada, según la cual la causal de recusación de interés en el pronunciamiento, serefierea intereses económicos o pecuniarios (Fallos: 310:2845 ; 321:3220 , entre muchosotros), por lo cual noguardarelación alguna con el planteo de autos, a tenor del cual ese interés radicaría en que "no exista posibilidad de reemplazar al régimen de estos políticos profesionales para que nunca se les pidan cuentas ni se los haga responsables del daño que le han causado y le causan al país. Uno de los que sería ciertamente investigado sería el propio doctor Maqueda".

3) Que igualmente inadmisible debe considerarse la siguiente causal de recusación esgrimida. Ha dicho esta Corte que esimprocedentela que se basa en la mera afirmación de haber sdicitado un juicio pdlítico contra sus miembros (Fallos: 323:823 y sus citas), doctrina que -desde luego y con mayor razón aún— cabe extender a la mera afirmación de una hipotética "investigación" al juez al que alude el recusante.

4) Que en lorelativo a la causal prevista en el art. 17, inc. 8, esta Corte se remitealoresuelto en la causa D.1720.XXXVI11. "Dolz, María Mercedes y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" del 18 de febrero de 2003, voto de la mayoría y concurrentes, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-583

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