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Fallos: 326:577 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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vamente, la organización política de la Nación. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales. Y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón del ser del Estado.

PARTIDOS POLITICOS.
La función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistena de partidos y sistema repr esentativo hayan llegado a ser sinónimos. Los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional y la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Al ser constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario de establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y atribuirles la exclusividad en la postulación de candidatos a los car gos públicos, la discr ecional resistencia al cumplimiento de las mínimas exigencias de seguridad en el otorgamiento de la personalidad política, resulta insuficiente para fundar la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley orgánica de los partidos políticos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

La sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la del juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 23.298 y exigió la ratificación judicial de las adhesiones, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable tal (art. 14 de la ley 48) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Re ación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

Si es razonable la ratificación de adherentes exigida por el juez federal para el reconocimiento de un partido político, resulta innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones presentadas como federales en el recurso (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-577

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