dicho partido (Distrito Jujuy) interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación da origen ala presente queja.
29) Que, como lo destaca el a quo, en la decisión finalmente adoptada por el juez de primera instancia pesó de manera decisiva el hecho de que, luego de ordenado un cotejo sobre 500 firmas, a efectos de establecer si las de la "lista de adherentes" guardaban similitud con las obrantes en el Registro de Electores del Distrito Jujuy, los actuarios concluyeron que sólo "existiría similitud en un porcentajede 8 delas firmas, siendo las restantes, diametralmente distintas" (fs. 178 y 179 vta. del fallo apelado).
3) Que dicha circunstancia, que por sí sola otorga razonabilidad a la ratificación exigida por el señor juez federal —pues resulta imprescindible constatar que quienes aparecen como "adherentes" a un partido, en formación, realmente lo sean— no ha sido rebatida por el apelante. En efecto, no puede considerarse técnicamente un agravio la breve frase, dicha al pasar, según la cual sería común que con los años vayan cambiando la firma y la letra manuscrita de las per sonas (cap.
V, ap. 32, del recurso).
4) Que, en consecuencia, al quedar incólume el señalado fundamento de la decisión, resulta innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones presentadas como federales en el recurso (Fallos: 321:1415 , 1418, considerando 79).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
PARTIDO ve LA RECUPERACION
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten las que —comola referida a la falta de imparcialidad y prestigio- carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:581
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