Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:588 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 omisiones y demoras en que incurren los jueces electorales de las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Salta, por lo que entiendo que cabe considerar a éstas como sustancialmente demandadas en autos.

Y, si bien ello bastaría para asignar competencia originaria a la causa, es dable destacar además que la materia del pleito tiene un manifiesto contenido federal, puesto quel actor sdicitalainconstitucionalidad de una disposición de una ley nacional —el art. 61 delaley de Partidos Políticos- por ser vidlatorio, a su entender, de cláusulas constitucionales de carácter federal, que le otorgan derechos políticos cuyo ejercicio tampoco podría obtener de sustanciarse los procesos en cada provincia dado el escaso tiempo disponible a tal fin, en tanto se requiere la confirmación de cinco distritos.

Por todo ello, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte no comparte en lo absoluto el dictamen del señor Procurador General de fs. 48/49.

En efecto, la competencia originaria de la Corte se suscita cuando una provincia es parte en el pleito, situación por completo ajena al supuesto de autos, toda vez que los actos que se sdlicita amparo respecto a las omisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces federales con competencia electoral delas provincias de Buenos Aires, Jujuy y Salta, la naturaleza federal innegable de la justicia electoral, como así también de la Cámara Nacional Electoral queha intervenido como superior tribunal dela causa, repudian toda argumentación tendiente a que se considere a las respectivas provincias "como sustancialmente demandadas en autos".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-588

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos