5) Que, por último, "la notoria amistad" a la que se alude que el juez Maqueda mantendría con quienes, según el apelante, "son constantemente atacados por nuestro Partido", tampoco encuadra en ninguna delas causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En efecto, más allá dela impropiedad que resulta de invocar la causal de "amistad" cuando de la argumentación surge que los terceros aludidos son objeto de "ataques" por el recusante, esto sería "amistad con los enemigos del quejoso", cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es preciso cuando —tratándose "amistad"— la causal del inc. 9 la circunscribe a "alguno de los litigantes", lo que no surge de la presente causa, ni de los dichos de la parte. Si, en cambio, por lo expresado se ha tratado dearticular —elípticamente-la causal del inc. 10, la escueta afirmación sin respaldo probatorio delos "constantes ataques" alegados por el apelante a quienes —como quedó dicho- noforman parte del proceso, no permiteinferir mínimas actitudes de similar naturaleza por partedel juez destinatario del pedido de recusación (confr.
Fallos: 316:293 ). Por lo demás, no es ocioso señalar que, según se ha resuelto, no corresponde tener por válida la pretensión del peticionario decrear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación (doctrina de Fallos: 313:428 ).
Por ello, corresponde desestimar la recusación planteada. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusto CÉsAR BELLUscIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que las causales de recusación esgrimidas por el apoderado del Partido dela Recuperación (en formación) contra el juez de este Tribunal doctor Juan Carlos Maqueda se limitan a señalar la militancia política que aquél tenía antes de incorporarse a esta Corte, los benefi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:584
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