contra la sentencia definitiva de la causa. Ello es así, porquela alzada no ha reiterado tales términos. Aunque cabe puntualizar, a este respecto, que, contrariamente a lo expuesto por el demandado, el a quo noomitela consideración prioritaria de la eximente de caso fortuito o fuerza mayor a que serefiereel artículo 31 inciso 5 de la ley 20.216, si bien antelafalta de especificación del texto federal acerca de los alcances de dichas palabras, —argumento que el apelante no ataca— recurre a doctrina y normas de derecho común que explicitan dichos conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, para luego, a partir delos elementos probatorios obrantes en la causa, apreciar que no se han configurado estos supuestos. Como se ve, no se encuentra entonces en tela de juicio cuestión federal alguna como se pretende sino exclusivamente cuestiones fácticas y de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria, resueltas, más allá desu acierto oerror, con fundamentos posibles por los jueces de la causa (v. Fallos: 312:465 ; 315:109 , 1651 entreotros).
— HI Sin perjuicio de ello considero que asiste razón al recurrente respecto de la omisión que atribuye al a quo en la consideración de los principios que emanan de las disposiciones de los artículos 11 y 30 dela ley 20.216 y del artículo 30 de su decreto reglamentario 151/74, conducentes para la dilucidación del alcance de la responsabilidad dela empresa de corr eos en el marco de los distintos tipos de encomiendas que prevé la normativa expresamente invocada en su expresión de agravios (v. fojas 234). No alcanza a suplir dicha omisión la dogmática invocación de las facultades de los jueces en el marco del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Y puesto que sin perjuicio de la naturaleza federal de la cuestión en este punto (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 295:895 ; 323:4018 ) en el referido contexto resultan prioritarios los agravios del demandado en materia de arbitrariedad, ya que pueden importar revisar inclusive aspectos fácticos ajenos a V.E., soy de opinión que cabe admitir el recurso con este último alcance (v. Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 entreotros).
No puedo dejar de señalar, finalmente la extemporaneidad de las normas internacionales invocadas por el recurrente en su recurso extraordinario desde que no fueron objeto de planteo y debate en las anterioresinstancias judiciales (v. Fallos: 324:1884 entremuchosotros).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4493
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