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Fallos: 326:4498 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 ducirse en una cámara de transformación eléctrica, dado que vivía en la vecindad y debía saber que era evidente que la construcción contenía elementos de extrema peligrosidad.

Expresó que el ingreso a la cámara no pudo constituir una simple travesura infantil, sino un acto de temeridad de personas con pleno discernimiento, que conocían perfectamente las consecuencias que podía producir el ingreso a tan peligroso lugar. Agregó que era necesario comparar la conducta de las víctimas con la prudente actitud de sus amigos acompañantes que los esperaban afuera. Dijo que estas conclusiones debían igualmente atribuirse a Liliana Acuña, pues más allá de la diferencia de edad, le cabía la misma imputación.

En las descriptas condiciones de personas, modo, tiempo y lugar del accidente —prosiguió-, muy escasa significación correspondía otorgar ala falta de señalización, pues ante la evidente peligrosidad del ámbito al que ingresaron las víctimas para llevar a cabo el encuentro íntimo que refirieron los testigos, podía concluirse que las advertencias no hubieran desalentado su conducta. Reiteró quelas características mismas del ámbito edilicio, evidenciaban la peligrosidad antes indicada.

Consideró, en cambio, que la falta de cerramiento de la pequeña puerta del nivel inferior, daba cuenta del factor de imputación que corresponde a "Edesur S.A", toda vez que, de encontrarse cerrada, hubiera impedido o al menos dificultado el ingreso de las víctimas al interior de la cámara.

En orden a establecer el nexo de causalidad entre el efecto dañoso y el hecho que origina la responsabilidad, juzgó que era preciso apreciar el ingreso clandestino a un lugar en extremo peligroso. PuntualiZó que el acceso a dichos lugares, es sólo permitido para el personal especializado de la empresa con el debido equipamiento, y bajo tales condiciones, concluyó en la importante idoneidad de la culpa de cada una delas víctimas, como factor determinante en el acaecimiento del resultado dañoso.

— II Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinariodefs. 605/611, cuya denegatoria defs. 630 y vta. motiva la presente queja.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4498

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