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Fallos: 326:4489 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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contemplado este concepto de los derechos de los miembros que fue introducido por Juan Bautista Alberdi en el art. 46 de su proyecto de constitución de julio de 1852 y que es idéntico, en este aspecto, al actual art. 64 dela Constitución Nacional. En efecto, el art. XXII del cap.

3 dela Constitución de 1819 y el art. 32 del cap. 3 dela Constitución de 1826 se referían solamenteala facultad de cada sala de ser juez "para calificar la elección de sus miembros".

Las constituciones provinciales contemporáneas a la Constitución Nacional de 1853 se referían solamente a la validez de las elecciones de sus miembros (art. 29 de la Constitución de la Provincia de Catamarca de 1855, art. 25 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855, art. 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos de 1860, art. 19 inc. 1 de la Constitución dela Provincia deLa Rioja de 1855 y art. 19, inc. 1 dela Constitución de la Provincia de Santa Fede 1856). Una versión más amplia —pero desligada también de la expresión de la Constitución Nacional— se encuentra en el art. 28, inc. 1, de la Provincia de Jujuy de 1855 que establecía que son atribuciones de la Sala de Representantes juzgar y calificar la validez de las actas de elecciones de sus miembros, y ladelas demás que directamente haga el pueblo.

21) Que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo deinterpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. Nohay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal (conf. Fallos: 321:3236 ), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253 , del 14 denoviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen", (Fallos: 53:420 ), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores Salvador María del Carril y José Benjamín Gorostiaga. Desde entonces la Corte ha considerado que el ejerciciode las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituyeuna cuestión norevisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V. González, al considerar quela Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64), "el tribunal deúltima resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cual quier otrode la sobe

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4489 
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