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Fallos: 326:4451 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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y el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 312 vta.

2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada consideró que la omisión del síndico de anotar la inhibición de bienes ordenada por el juez, significaba el incumplimiento de sus deberes como funcionario auxiliar de la justicia. Señaló que dicha circunstancia constituía un supuesto de funcionamiento irregular del servicio (en el caso, de administración de justicia), que imponía a los demandados el deber de resarcir las consecuencias dañosas de su actividad en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030 ; 307:821 y 311:2683 , entre otros.

32) Que los agravios expuestos por el síndico del concurso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, resueltas con dañoso (en este caso, la omisión atribuida al síndico) (Fallos: 312:343 y 1382, cons. 7°, 315:1026 ; 321:1776 , en especial, voto del juez Adolfo Roberto Vázquez).

Al respecto, es necesario tener presente que en el juicio concursal se presume iuris et de iure el conocimiento del inicio del proceso colectivo, a partir del día siguienteala última publicación de edictos, la que tiene por finalidad poner en conocimiento dicha situación para que los terceros tengan en cuenta sus efectos sobre la futura administración del concursado, en especial los que traben relaciones con aquél. De ella surge la obligación de soportar los efectos que deriven de las conductas realizadas en violación a las disposiciones legales que rigen el aludido proceso.

En este contexto, cabe tener presente que está probado en autos que el síndico cumplió con la orden judicial -impuesta por mandato legal— de publicar edictos informando sobre la apertura del concurso preventivo, extremo que ninguna de las partes lo discute y hasta el a quo así lo reconoce.

Desde esta perspectiva, a mi nodo de ver, dicha circunstancia interrumpe el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho y el daño, en la medida que, aun cuando se admita la hipótesis de que el síndico no cumplió satisfactoriamente con su deber de inscribir las inhibiciones de bienes dispuestas por el juez en todos los registros pertinentes, esta última conducta no resulta suficiente ni determinante para producir los daños que los actores dicen haber padecido.

En tales condiciones, la sentencia recurrida carece de sustento, como acto jurisdiccional, pues reconoce que aquella publicación tiene por finalidad "...notificar a los terceros para que tengan en cuenta sus efectos [la apertura del concurso] sobre la futura administración de concursado...", pero a renglón seguido desecha las consecuencias que derivan de su carácter de proesumptio ¡iuris et de iure y que, en el caso, son relevantes para excluir la responsabilidad del Estado (conf. doctrina de Fallos:

308:2095 ; 312:2022 , cons. 16; 315:2319 ).

Así planteada la situación, entiendo que los agravios esgrimidos tienen relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y que la sentencia es pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4451 
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