Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4453 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

prende la facultad de librar toda cédula y oficio ordenados por el juez, solicitar todas las medidas dispuestas en la ley de concursos y las que sean procedentes alos fines indicados y, de manera general, ser parte necesaria en el proceso prindpal y todos sus incidentes (confr.arts. 275, 276 y 298 de la ley 19.551). Tales circunstancias, unidas al hecho de que, en nuestro ordenamiento, el concurso y la quiebra constituyen procesos colectivos cuya iniciación depende exclusivamente de la iniciativa de los particulares, relativizan el "carácter público" generalmente asignado por la doctrina a las funciones del síndico (confr.Satta, Salvatore, en "Instituciones del Derecho de Quiebra" Trad. de Rodolfo Fontanarrosa. Ed. E.J.E.A. Buenos Aires, 1951, pág. 36, al comentar el ordenamiento italiano de 1942). Es que, como se ha expresado e interesa al caso, la actuación del síndico no se desarrolla en protección de un interés público, sino de intereses privados: "así como en el caso del incapaz, en que el tutor aun estando investido de un officium, que se funda en un interés superior (familiar o estatal) de que se cuide el interés del incapaz, es, sin embargo, el representante legal del incapaz, porque el interés de éste es interés individual privado... en la quiebra la diferencia está en que la razón de la representación legal está no en la incapacidad de los interesados, sino en el conflicto de sus intereses. Por ello el curador es llamado a cuidar los intereses de los unos y de los otros"; "El curador de la quiebra hace valer un derechode los acreedores cuando desconoce las ventas realizadas por el fallido carentes de eficacia... En cambio, hace valer un derecho del fallido cuando hace suya una convención concluida por él" (Bolaffio — Rocco — Vivante: "Derecho Comercial", Ediar S.A. Editores Buenos Aires, 1954.

Te 18, págs. 400 a 402).

6) Que el síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar dela justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en basea la idoneidad técnica que deriva de su título profesional. Como se ha expresado, sus funciones están determinadas por la ley respectiva tanto en interés del deudor, como de los acreedores; y del proceso colectivo en general, como sucede con otros auxiliares de la justicia.

No obstante la indudable significación quetienen las funciones de los procuradores, peritos o abogados col egiados, y demás auxiliares de lajusticia (confr. Fallos: 299:428 , considerandos 6; y 314:1447 , considerando 7), al servicio del proceso, no cabe sostener que el mero hechode quesu intervención en él, impuesta por la ley para asegurar un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4453

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos