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Fallos: 326:4452 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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fundamentos de ese carácter bastantes para descartar la tacha de arbitrariedad alegada. En efecto, lorelativoa determinar si la publicación de edictos necesariamenteimplicaba que el comprador conocía o debía haber conocido el estado de concurso del vendedor y la necesidad de autorización judicial para vender osi, por el contrario, la anotación de la inhibición general de bienes prevista en el art. 14, inc. 8°, de la ley 19.551 constituía el medio idóneo para poner dicha circunstancia en conocimiento de terceros (dado el principio genérico de publicidad registral vigente en materia de bienesinmuebles), constituye una típica cuestión de hecho y derecho común, extraña al remedio del art. 14 delaley 48 (Fallos: 288:249 ; 292:144 ; 305:240 ; 311:2660 ).

4) Que, en cambio, los agravios expuestos por el Estado Nacional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar lainstancia extraordinaria, toda vez queimportan determinar la naturaleza de las funciones del síndico del concurso con el objeto de establecer si sus actos u omisiones deben ser equiparados a los de un órgano estatal en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030 ; 313:907 y 317:1233 , considerandos 6° y 9?, entre otros.

5) Que para caracterizar la naturaleza de las funciones del síndico corresponde, en primer término, examinar las atribuciones que le confierela ley que rigesu actividad. Cabe señalar que ésta nole atribuye el carácter de funcionario del Estado sino "del concurso", cuya actuación (personal y excluyente de las del deudor y los acreedores) comEn atención al resultado al que se arriba, considero innecesario pronunciarme sobre las críticas que el Estado Nacional pretende someter a conocimiento de la Corte por medio del recurso de fs. 281/298, toda vez que, al prosperar la apelación extraordinaria fundada en la arbitrariedad del el fallo recurrido, no existe sentencia propiamente dicha (conf. doctrina de Fallos: 317:1455 ; 321:407 ; 323:2504 y 2821, entre otros).

—VI-

Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario deducido por el síndico es formalmente admisible, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda dicte una nueva ajustada a derecho.

Asimismo, por los motivos indicados en el acápite anterior, considero innecesario pronunciarme sobre el recurso interpuesto por el Estado Nacional. Buenos Aires, 17 de julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4452 
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