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Fallos: 326:4450 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley 19.551, que establecen que el vendedor concursado debió haber obtenidola previa autorización judicial, que no solicitó. Por consiguiente, el adquiriente responsabilizó al síndico y al juez del concurso por el fracaso de la operación.

La cámara, al admitir la demanda, condenó a los demandados a restituir la parte del precio de la venta efectivamente pagada por el comprador, y la rechazó respecto del reclamo por las expensas comunes, tasas de alumbrado barrido y limpieza, e indemnización del daño moral.

Contra esa decisión, el síndico interpuso el recurso extraordinariocuya denegación originóla respectiva queja (causa A.56.XXXVI), pueden desconocer los. Así, al haber contratado en términos no autorizados por la ley debieron presentarse como acreedor es postconcursales en la etapa falencial, porque se trata deuna simple vinculación contractual entre ellos y el concursado -sin perjuicio de la calificación de la conducta del último de los nombrados—. Tampoco existió daño, porque de la escritura de compra del inmueble —única prueba a la que se refieren los actores— surge que no abonaron ninguna suma de dinero, ni existen constancias que prueben que el fallido recibió el precio de la operación.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido por el síndico es procedente pues, si bien sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba —materias, en principio, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48-, la sentencia apelada adolece de arbitrariedad, según los parámetros delineados por la jurisprudencia de la Corte.

Respecto del interpuesto por el Estado Nacional, tal como se indicó, el a quo lo concedió sólo en cuanto se había puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales. En consecuencia, al haber sido consentida tal resolución por no haber deducido el recurrente la respectiva queja, la competencia del Tribunal quedó limitada en la medida que la otorgó la alzada (Fallos: 322:2559 ; 323:385 ; 324:1721 ).

—V-

Sentado lo anterior, con relación al tema de fondo, estimo oportuno señalar que, con independencia de considerar un tema que es relevante a efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado -la controversia que suscita la calificación de órgano estatal de la sindicatura de los procesos concursales—, entiendo que el pronunciamiento recurrido no satisface adecuadamente el examen de otro de los presupuestos imprescindibles para configurar aquella responsabilidad, cual es la existencia efectiva de nexo causal adecuado entre los perjuicios invocados por los actores, cuya reparación se intenta hacer cargar al Estado y el hecho generador del evento

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4450

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