al Estado Nacional y al síndico designado en el concurso preventivo hoy quiebra) de Atilio Juan Panizza, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil, al pago del pr ecio abonado por los actores por la compra de un inmueble del concursado, operación que posteriormente fue declarada inoponible respecto de los acreedores de este último según lo previsto por el art. 17 de la ley 19.551. La cámara de apelaciones consideró quela responsabilidad estatal y la del síndico (a quien asignó la condición de funcionario público) se hallaban comprometidas porque la compraventa declarada ineficaz en el concurso del enajenante, había sido posibilitada por la omisión del funcionario concursal deanotar en el registro respectivo la inhibición general de bienes que el juez interviniente había ordenado de acuerdo al art. 14, inc. 7, de la citada ley.
29) Que contra esa decisión ambos demandados interpusieron recurso extraordinario. El remedio federal del Estado Nacional fue concedido limitadamenteal agravio sobrela responsabilidad estatal por la actuación del síndico, en el entendimiento de queremitíaa la consideración del art. 1112 del Código Civil, norma que el a quo calificó como de naturaleza federal. Dicho recurso, empero, fue denegado por las causales de arbitrariedad invocadas. Por su lado, la apelación federal articulada por el síndico concursal fue denegada íntegramente fs. 312/312 vta.), loque provocóla presentación dela correspondiente queja.
3) Que el recurso extraordinario del síndico concursal, cuya denegación origina la queja, resulta improcedente, pues los agravios que plantea remiten a la consider ación de cuestiones de hecho, de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que fueron resueltas por la cámara federal, con argumentos bastantes que, más allá de su acierto o error, descartan arbitrariedad.
En ese contexto se inscribe, particularmente, lo decidido por el tribunal a quo en cuanto a quela publicación de edictos noreemplazaba la anotación dela inhibición general de bienes omitida por el síndico, dada la distinta finalidad de una y otra medida procesal (fs. 255 vta.). Ello es así, máxime ponderando que la publicación prevista por losarts. 28 y 29 dela ley 19.551 (actualesarts. 27 y 28, delaley 24.522), está destinada solamente a los acreedores y terceros con un interés que proteger en el momento de la apertura del concurso preventivo, pero noal tercero adquirente de un inmueble del concursado que, por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4455
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