326 serlo en fecha posterior, ninguna vinculación tenía con dicho proceso universal al tienpo de darse a conocer los edictos.
4) Que, en cambio, los agravios expuestos por el Estado Nacional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar lainstancia extraordinaria, toda vez que habiendo reputado la cámara federal que el síndico concursal es un funcionario público por cuyos actos u omisiones debe responder aquél en tanto órgano suyo, extremo este último que es especialmente negado por el recurrente, corresponde considerar que seha puesto en tela de juicio la existencia misma de una comisión ejercida en nombre de la Nación en los términos del art. 14, inc. 1, de laley 48.
Por otra parte, lo resuelto ha sido contrario al derecho invocado por el Estado Nacional.
5) Que la condición jurídica del síndico del concurso, es muy discutida en la doctrina universal, pudiendo ser encontradas distintas respuestas, cada una de las cuales están en mayor o menor medida influidapor las diferentes construcciones hechas sobrela naturaleza jurídica de la quiebra y de sus efectos.
Según la exposición de Navarrine, dos teorías opuestas se disputan el campo: la que hace del síndico un representante, y la que hace de él un funcionario público investido por el Estado del poder deadministrar y liquidar el patrimonio del quebrado. La teoría que hace del síndico un representante se desenvuelve en tornoal concepto fundamental de que el síndico actúa en nombre de otros. Advierte, empero, que las opiniones sobre a quién representa el síndico se dividen y contradicen pues, según los casos, para algunos autores sería representante del deudor común y, para otros, de los acreedores o delos créditos, o bien, alavez, del deudor y de los acreedores, existiendo inclusive opiniones que lo postulan como representante de la masa activa, o de la masa acreedora y, al mismo tiempo, de los acreedores individuales. Por su lado, la teoría que indica que el síndico no es un representante ni del deudor, ni delos acreedores, ni de la masa, ni de los unos odelos otros simultánea o separadamente, afirma que, en rigor, no es sino un órgano del Estado, que actúa por consecuencia del cargo público que sele impone para liquidar el patrimonio del quebrado, en defensa del interés común (Navarrine, H., La quiebra, Madrid, 1943, págs. 100/101 Ne 2205 a 2207).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4456
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