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Fallos: 326:4340 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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7) Que, para determinar las condiciones en que debía cumplirse el contrato, corresponde estar alo dispuesto en los arts. 607 y 1198 del Código Civil (doctrina de Fallos: 297:252 ; 303:1017 ; 315:890 , y 316:1025 , entre otros). Al respecto, cabe señalar que en las deudas de género no toda alteración de la calidad importa una modificación del objeto de aquél, en la medida en que aquélla serefiera a una cualidad que las partes hayan considerado no esencial; materia vinculada con la de las calidades esenciales y accidentales de las cosas legislada en el Código Civil al tratar del vicio de error en los actos jurídicos (Busso, Eduardo, "Código Civil Anotado". Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1955, T° V, "Obligaciones" págs. 473 y 475). Pues, a fin de determinar si el vendedor ha entregado lo debido, es preciso considerar si el comprador ha sufrido una diferencia desfavorable con relación a la condición normal de la cosa vendida; condición que debe ser determinada no solamente con arreglo a los usos que corrientemente se hacen de tales cosas sino, en particular, según el uso previsto en el contrato, y teniendo en consideración si la calidad asegurada influye sobrelautilidad de la cosa para el comprador; excepto cuando las partes quisieran que no existieran siquiera las divergencias mínimas. Si la cosa suministrada se apartase de la muestra en términos de tan poca consideración que no se tomarían en cuenta el tráfico, sería "contrario a la buena fe el ejercicio de la pretensión de redhibición, reducción, o indemnización" (Enneccerus-Kipp-Walff: "Tratado de Derecho Civil", Bosch Casa Editora, Barcelona, 1935. T° || "Derecho de Obligaciones", págs. 51 y 88).

8) Que habida cuenta de las conclusiones del peritocalígrafo en el sentido de que, en síntesis, "las variaciones de tonalidad del fondo de micro-letras de los diferentes formularios cuestionados no facilitarían emisiones paralelas o maniobras fraudulentas" (v. fs. 324), la sentencia apelada incurrió en una apreciación parcial y en un indebido apartamiento de las conclusiones del experto, sin haber dado justificación suficiente para proceder de tal manera (Fallos: 312:592 y 317:1136 ).

Por tales motivos omitió ponderar que el defecto que había provocado el rechazo de los formularios era accidental, esto es, carecía de relevancia para influir en la calidad de la prestación prometida en el contrato y afectar la utilidad que verosímilmente las partes le habían atribuidoal celebrar el contrato.

9) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada, hacer lugar a la demanda y condenar al Banco de la Nación Argentina al pago de la cantidad que

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4340

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