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Fallos: 326:4345 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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modificado las relaciones técnicas habida cuenta de que, según lo constatado por el enterector, aun cuando se hubiera reconocido este beneficio, seguiría verificándose la pérdida del capital social (fs. 77, punto |V).

4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala |, para fundar su decisión en los presentes autos, en lo que aquí interesa, descartó la atribución al enterector de responsabilidad extracontractual por su actividad ilícita en razón de que la legitimidad de la resolución 59/88 —por la que se había dispuesto revocar la autorización para funcionar del Banco Agrario S.A. como banco privado nacional, su liquidación y peticionar la declaración de quiebra— había quedado firme y consentida, lo que obstaba al reexamen de los argumentos expuestos por la actora en este pleito, los que, en todo caso, habrían debido ser planteados en el recurso directo resuelto por otra sala de esa cámara en los autos "Banco Agrario, Comercial e Industrial d/ B.C.R.A s/ Rec. Apel. art. 46 ley 21.526" .

De igual modo, estimó que no mediaba responsabilidad en el ámbito contractual derivada de un eventual incumplimiento por la entidad rectora al nootorgar las facilidades contempladas en el inc. b del art. 25 de la ley 22.529, pues entendió que dicha decisión estaba enmarcada en el ejercicio del poder de policía financiero. En cambio, si bien consideró que el eventual incumplimiento del Banco Central por nohaber concretado el préstamo para facilitar el cumplimiento de planes de saneamiento —contemplado en el punto 3? de la comunicación "A" 495- podía potencialmente originar esta case de responsabilidad, subrayó que no era suficiente para su exigibilidad el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco Agrario, sino que era necesario que estuvieran reunidas las circunstancias que financieramente permitieran esta asistencia crediticia del enterector.

En esta línea de razonamiento, concluyó que en el sub examine no se encontraban reunidos los presupuestos para su viabilidad habida cuenta de queni el vicepresidente de la entidad —en su declaración volcada en la resolución 689/87—ni la sentencia de la Sala IV dela cámara, ni la actora en la demanda defs. 9/36 vta. mencionaron que hubiera constituido un agravio concreto la falta de cumplimiento del crédito comprometido o que su acreditación hubiera mejorado la situación económico financiera en grado tal de evitar su liquidación. En este sentido, precisó que aquélla tuvo como origen la actividad de la actora, a quien correspondía asumir el riesgo y las cargas propias de la actividad.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4345 
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