De loantedicho se desprende que la empresa no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación que se le había adjudicado. Debió exigirse a sí misma una mayor prudencia, propia de la trayectoria y experiencia en el mercado que ella señaló en sede administrativa, de una magnitud que ahora no autorizara, ni siquiera mínimamente, la formación de ningún reproche acerca del cumplimiento del recaudo que aquí se encuentra en examen (arg. arts. 512, 902 y 929 del Código Civil).
9?) Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe ponerse de relieve, en sentido contrario al de las afirmaciones de la recurrente, que el concepto del "efecto ráfaga" tiene una definición técnica, tal comolo muestrael peritaje caligráfico, en el que se sostuvo que aquél consisteen la "falta de homogeneidad del fondo de microletra" (ver fs. 321).
10) Que esa definición es coincidente con las objeciones que el gabinete pericial del banco atribuyó en el informe del 23 de agosto de 1989 a las libretas entregadas por la contratista, en cuanto a ques si bien "las tintas del fondo de seguridad guardan la fugitividad debida, las mismas no se ajustan a otras características requeridas en el pliego de condiciones. En efecto, el fondo de microletras no posee unifor midad de color, produciendo una sensación de ráfaga' y diferencias de tonalidad entreel frente y el dorsode un mismoformulario" (fs. 223/224 del expediente administrativo de la licitación, y 18/20 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80"). Para una mayor precisión, cabe señalar que con posterioridad a dicho informe el gabinete pericial precisó expresamente —en un informe dirigido a la asesoría legal del banco— que la noción de "efecto ráfaga" se "refiere a la uniformidad del color del fondo de seguridad" (fojas sin numerar, al final del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80). Dicha noción, como fácilmente puede advertirse, no sóloratifica el criterio que ese cuerpo utilizó para formular las objeciones antes referidas sino que, al mismo tiempo, es coincidente con la que vertió el perito calígrafo.
Debe advertirse, por lo demás, que de las diver sas definiciones que la propia recurrente enuncia como existentes (ver fs. 537 vta.), la única que no tiene un denominador común —esto es, la impresión visual de diferente coloración en la tonalidad de las tintas del fondo de micrdletras— es decir, que difiere de las demás, es la que ella postula.
11) Que, empero, la concurrencia de criterios examinada en el considerando precedente acerca del concepto del "efecto ráfaga" no es ab
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4334
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