3) Que en consecuencia, este proceso carece de objeto actual, lo que obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 216:147 ; 231:288 ; 243:146 ; 244:298 ; 253:346 ; 259:76 ; 267:499 ; 307:2061 ; 308:1087 ; 310:670 ; 312:995 ; 313:701 ; arg. 313:1497 ; arg.
315:46 , 1185, 2074, 2092; 316:564 ; 318:550 ; 320:2603 ; 322:1436 , entre muchos otros).
4) Que, por último, las costas deben ser soportadas por la demandada toda vez que el acto administrativo a que se ha hecho referencia ha importado de parte del Estado provincial el reconocimiento del derecho invocado por la actora y demuestra que dio motivo para la interposición de la demanda (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Por ello, seresuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnDoLFo RosERto VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
MARIA CECILIA SARQUIS de NAVARRO
v. PROVINCIA de SANTIAGO ve. ESTERO
MEDIDAS CAUTELARES.
Si a pesar de la decisión de la Corte haciendo lugar a la medida cautelar ordenando a la provincia que se abstenga de alterar la vigencia del mandato de la legisladora ya electa y en ejercicio de su cargo se advierten serios riesgos de que dicha medida no sea adecuadamente cumplida, corresponde que la provincia adopte las medidas conducentes quegaranticen la permanencia en su cargo dela actora hasta el final de mandato para el queha sido elegida, ohasta la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en las actuaciones, en el caso de acontecer esto último con anterioridad.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4203
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