326 15 de marzo proveído el 3 mayo de 2001 (fs. 178 y 190 vta.). La actora contesta el traslado a fs. 193/196 y solicita su rechazo con costas.
3) Que, en primer término, corresponde señalar que el plazo de caducidad que señalaba el texto entonces vigente del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, era de tres meses paralos juicios sumarios, trámite impreso al presente caso. En segundolugar, cabe dejar establecido que el planteo efectuado por la Provincia de Tucumán ha sido interpuesto en término pues goza del beneficio que, en razón de la distancia, expresamente le otorga el art. 158 del código de rito (conf. causa E.140.XXXV. "Expreso Río Paraná Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 13 de mayo de 2003).
4) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los plazos de caducidad dela instancia corren a partir de la fecha dela última actuación útil realizada en el expediente.
5) Que de las constancias de autos surge que desde la nota de fs. 36 vta., del 4 de septiembre de 1998, por medio de la cual se dejó constancia del retiro del oficio para comunicar el traslado de la demanda, hasta la presentación del escrito defs. 46/47, del 26 de marzo de 1999, ha transcurrido el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2, del código citado), sin que se haya realizado durante ese lapso actividad procesal para impulsar el procedimiento.
Ello es así toda vez que no cabe asignarle ese carácter, ni al escrito por medio del cual se pone en conocimiento del Tribunal qué letrados están autorizados para compulsar las actuaciones (fs. 38), ni a la constancia de recepción del oficio por parte de la empresa en la que se habría delegado su diligenciamiento (fs. 39/41). Sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención aquellos que materializan actuaciones judiciales concretas queimpulsan el proceso al estado de dictar sentencia (conf. causa U.28.XXI1II. "Universidad Nacional de San Juan c/ San Juan, Provincia de s/ nulidad de decreto", pronunciamiento del 6 de agosto de 1998).
6) Que, por lo demás, la presentación tardía realizada a fs. 46/47 —no consentida por el Estado provincial— (fs. 58), denunciando el "retardo en trámites de diligenciamiento" y sdlicitando "en subsidio" que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4198
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