por dicho cuerpo legal y tiene derecho a percibir una comisión, que constituye su único ingreso por cuenta de sus afiliados y beneficiarios art. 67).
Explica que el 5 de enero de 2000, la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy efectuó una liquidación en la que sereajustaba el importe integrado por Nación A.F.J.P. en concepto de impuesto a los ingresos brutos (períodos agosto de 1994 a diciembr e de 1998) a causa de: a) la inclusión en el monto imponible de las comisiones por seguro colectiVO, que su parte percibe al solo efecto de su traspaso a las compañías aseguradoras, y b) la aplicación a los efectos del cálculo del tributo de la alícuota del 5 correspondiente a la tasa general, en lugar del 2,5 deducida por la actora. El 19 de febrero contestó la vista de esa liquidación oponiéndose al reajuste.
Adcara que el 26 de octubre de 2000 el Fisco provincial corrió nueva vista por diferencias en el cálculo de anticipos correspondientes a los períodos enunciados precedentemente, y excluyó de la liquidación el ajuste de los importes correspondientes a las primas del seguro colectivo deinvalidez y fallecimiento. Noobstanteello, la Dirección Provincial de Rentas —mediante la resolución 2976/00 del 15 de diciembre de 2000— efectuó una determinación de oficio de la supuesta deuda y leimpuso una multa por falta de pago. Contra este acto, su parte interpuso un recurso de reconsideración, el que fue desestimado por resolución 947/01 del 30 de abril de 2001, y además un recurso de apelación por ante el Ministerio de Hacienda, el que fue formalmente concedido y aún no ha recaído decisión.
Puntualiza que "el fundamento de dicho acto administrativo radica principalmente en invocar la resolución general interpretativa 55/95 dela Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, que expresa el encuadre y tratamiento fiscal que corresponde otorgar a la actividad de las A.F.J.P., y que fuera confirmado posteriormente por la resolución N° 8/96 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral".
En este sentido, sostiene que al interpretar la demandada analógicamente el art. 5°, inc. "c", anexo ll dela ley impositiva, "asimila el hecho imponible generador de la obligación tributaria de las compañías de capitalización y ahorro al que genera la obligación respecto de las A.F.J.P.". Recuerda en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal "que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de normas tri
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4201
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