puestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 —hoy art. 126— de la Constitución; siendo la creación deimpuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entrelos derechos que hacen ala autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 " (Fallos: 235:571 , entre muchos otros).
En este orden de ideas, resulta indiscutible que, como lo ha dicho reiteradamente la Corte desde sus orígenes mismos "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, oen queel ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas Últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entreotros).
Con relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria a las obligaciones originadas en los gravámenes locales, lo que constituye el thena decidendum en el sub judice, el Tribunal ha expresado, en términos claros, la vigencia de las normas de la legislación común dictada por el Congreso dela Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
Sostuvo, en Fallos: 293:427 (cons. 3), que las "normas de índole local ... no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas no suspenden niinterrumpen la prescripción; y ello aunque setratedelas que debieron preceder a la demanda judicial (Fallos: 173:289 ; 182:360 ; 187:216 ; 189:256 ; 224:39 ; 277:373 .
Asimismo, expresó en Fallos: 282:20 (cons. 3) "desde antiguo, esta Corte ha dicho que tratándose de una demanda que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una Provincia en concepto de impuestos, que se sostiene son inconstitucionales, el plazo de prescripción aplicable es el establecido por el art. 4023 del Código Civil (Fallos: 180:96 ) y que una ley local no puede derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso porque ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art. 67, inc. 11, dela Ley Su
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3907
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3907
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos