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Fallos: 326:3908 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 prema (Fallos: 176:115 , consid. 5).", agregando que esa "doctrina fue reiterada en los precedentes de Fallos: 183:143 ; 193:231 ; 200:444 ; 202:516 ; 203:274 y otros posteriores".

A mi modo de ver, el Tribunal fundamentó cuidadosamente su postura, cuando indicó en Fallos: 269:373 que "no basta apelar ala autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distintocriterioinstituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados", locual, por cierto, no implica negar "que las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos: 243:98 ; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo". Ello es así, pues, como quedó asentado en el citado precedente de Fallos: 235:571 , "Si las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67, inc. 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales onofiscales, quelas contradigan. El precepto constitucional así lo establece en términos categóricos." y agregó que "lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal comolos estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la Constitución); sin interferir en la esfera autónoma del derechofinanciero local para hacerlos fuentede imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico".

En fechas más recientes el Tribunal hareiterado esta doctrina, al sostener que "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a lalegislación nacional, por lo que no cabe alas provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115 ; 226:727 ;

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3908

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