235:571 ; 275:254 ; 311:1795 y los citados en éste, entre otros) (Fallos:
320:1344 , in re"Héctor Sandoval v. Provincia del Neuquén").
Estimo que, por las razones expuestas, no resulta admisible la Ordenanza de la Municipalidad de Avellaneda en cuanto ha regulado un aspecto delas obligaciones tributarias que está vedado, también, a la provincia de la cual forma parte. De allí que, a mi entender, resulta aplicableel art. 4027, inc. 3° del Código Civil, en cuanto declara que se prescriben por cinco años las obligaciones de pagar los atrasos "de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.".
Me parece oportuno recordar aquí, por último, que la solución propuesta concuerda con los principios que fundan el establecimiento de un plazo de prescripción más corto para los créditos de devengamiento periódico, puesto que tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía, al acumularse un crecido número de cuotas al cabo del tiempo, sin que se advierta la imposibilidad de la comuna de obrar "con adecuada diligencia dentro de un plaZo como el de cinco años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser actualizados en el momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses" (Fallos: 313:1366 , cons. 139).
—V-
Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al recurso de hecho, declarar procedente el remedio federal intentado, revocar la sentencia y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdoa lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 14 dejuliode 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3909
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