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Fallos: 326:3906 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Expresó que la regulación del institutodela prescripción liberatoria es competencia exclusiva de la Nación, por lo cual tantolas provincias como los municipios deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil en la materia. El desconocimiento de tales normas, por parte de las jurisdicciones locales, implica una cuestión federal, toda vez que conlleva, según su punto devista, un apartamiento de lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 126 dela Carta Magna.

De esta forma —dice— resulta inconstitucional la Ordenanza N° 10.607 de la comuna de Avellaneda, en cuanto ha fijado en 10 años el plazo de prescripción para sus tributos.

Aduce, por otrolado, quela ley provincial 11.808 estableció nuevamente el plazo de prescripción para los gravámenes en cinco años y que luego, mediante ley 12.076 —de reforma dela ley orgánica de Municipios— dicho plazofuefijado también paralos tributos municipales.

Señala que, de esta manera, se ha retornado al plazo de cinco años, en consonancia con lo que establece el art. 4027 del Código Civil.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la ordenanza local, cuestionada oportunamente por ser contraria al art. 4027 del Código Civil y violatoria del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (inc. 2, art. 14, ley 48).

—IV-

Es doctrina del Tribunal que "de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos:

304:1186 , entremuchos otros). Dentrode este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123" (Fallos:

320:619 , cons. 79).

Asimismo, es inveterada jurisprudencia de V.E. quenoes objetable "la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de im

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3906

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