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Fallos: 326:3901 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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PROVINCIAS.
Del texto expreso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza.

PROVINCIAS.
Aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es daro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los der echos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobr e los modos de extinción.

PROVINCIAS.
La plenitud normativa de las provincias no sufre desmedro por la circunstancia de que, como todas las obligaciones, también las derivadas de sus tributos deban ajustarse al régimen general de prescripción establecido en los códigos de fondo.

DERECHO CIVIL.
Se admitela aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, lo que sejustifica, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

No es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y propiedad, sin más limitaciones quelas enumeradas en el art. 108 —hoy art. 126— dela Constitución: siendola creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Voto de los Dres.

Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompa

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3901

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