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Fallos: 326:3905 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

En la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local — Ordenanza N° 10.607 de la Municipalidad de Avellaneda- no supera el establecido por la Nación para el cobrode las tasas nacionales, no resulta posible considerar quela provincia ha violentado el deber de adecuarse ala legislación nacional uniforme queleimpone el art. 75, inc. 12, dela Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Enrique Sntiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto (Disidencia de los Dres.

Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Afs. 15/16 del presente recurso de hecho (a cuya foliatura me referiré en adelante) obra copia de la sentencia de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mediante la cual confirmólo resuelto por la instancia anterior y, en consecuencia, rechazóla defensa de prescripción opuesta por la sindicatura de la quiebra de Filcrosa S.A., en relación al crédito que verificó la comuna de Avellaneda, por tasas municipales, en el incidente respectivo.

Para así decidir, sostuvo —con remisión al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara-— que, en cuanto a la prescripción de los tributos locales, rige lo dispuesto por las normas provinciales y municipales, sin que resulte aplicablelo normado en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, ya que la reglamentación relativa a impuestos locales es una facultad privativa de las provincias —y de sus comunas-, no delegada al Estado Nacional.

— II A fs. 17/20, el síndico interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria (ver fs. 21) origina esta queja.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3905

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