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Fallos: 326:3321 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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irregulares— resulta complejo y su dilucidación requiera la producción de prueba, tal juicio no se puede efectuar en forma abstracta, sino atendiendo a los recaudos señalados precedentemente. Esto es, no es suficiente afirmar la necesidad de mayor debate y prueba, sino que es necesario, a fin de fundar la decisión, indicar de modo concreto cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para resolver la cuestión, así comola incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, máxime en supuestos como el de autos, en donde la demandada sólo se limitó genéricamente a señalar aquella cuestión para oponerse al progreso del amparo, pero no mencionó los medios de los cuales se vio privada para ejercer su defensa ni su utilidad y, por el contrario, acompañó copia certificada del expediente administrativo por el cual tramitó el pedido de adjudicación de la licencia, donde posteriormente se dictó el actorecurrido (v. informe del art. 8 de la ley 16.986 de fs. 390/399 y la documental agregada).

Respecto del segundo de los fundamentos esgrimidos por la Cámara para revocar la sentencia de primera instancia —la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en el acto impugnado-, cabe recordar que V.E. ha señalado de manera reiterada que la apertura del amparo exige de aquellas circunstancias muy particulares, criterioque noha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce —en lo que aquí importa— el art. 1 de la ley 16.986, eimpone los mismos requisitos para su procedencia (conf. doctrina de Fallos: 319:2955 ; 321:1252 ; 323:1825 , entre otros). No obstante, tal como lo advierten los ministros Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi en Fallos: 316:2997 , si bien los jueces deben prevenir todo empleo inapropiado del amparo, para evitar su degradamiento como garantía de derechos constitucionales lesionados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por actos u omisiones de autoridad pública; la actividad judicial que lleve al exceso el rigor de las formas, correel seguroriesgo de desnaturalizar tan potente garantía, tornándola de casi imposible actuación antelos estrados judiciales.

Esto es, según mi modo de ver, lo que sucede en el sub lite, porque el a quo funda su razonamiento en que el acto de adjudicación era irregular y los derechos subjetivos que surgían de él no se estaban cumpliendo, circunstancias que facultaban al COMFER para revocarlo, cuando, en rigor, el amparista alega que dicho acto era regular y, por consiguiente, gozaba de la estabilidad que le confiere el art. 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, aspecto que constituye el centro de la controversia y que incide directamente al momento de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3321

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