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Fallos: 326:3320 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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322:3008 ), oloresuelto conduce, sin suficientesfundamentos, alafrustración de una vía apta para el reconocimiento de los der echos, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (C. 578. XXXV — "Conforti, Emilio R. d/ Medina, Juan José y otros s/ sumario", sentencia de V.E. del 18 de septiembre de 2001), circunstancias excepcionales que, en mi opinión, concurren en el sub lite, pues resulta verosímil la afirmación del amparista relativa a que la Administración podrá ejecutar el actorecurrido, con el consiguiente efecto sobre los derechos que considera vulnerados.

Por otra parte, en autos se discute la inteligencia de actos y normas federales (resoluciones nros. 1101/99 y 458/00 y arts. 17 y 18 dela ley 19.549) y la decisión dela Cámararesulta contraria al derecho que el amparista fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

—V-

Sentado lo anterior, si bien es cierto que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos: 320:2711 ), también lo es que su exclusión por la necesidad de mayor debate y prueba, derivada de la complejidad de la causa, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, sino que debe responder a un examen atentodelos particulares pormenores del caso, toda vez que aquel instituto tiene por objetouna efectiva protección de los derechos constitucionales involucrados en la litis.

Desde esta perspectiva, considero que la decisión del a quo de desestimar la vía por entender que el tema debatido exigía mayor amplitud de debate y prueba importa la adopción de un criterio extremadamente formalista, que atenta contra el concreto restablecimiento de los derechos esenciales afectados que el amparo busca asegurar y se despreocupa de las concretas circunstancias planteadas en el sub discussio y de la posición de las partes (conf. dictamen de esta Procuración General del 24 de abril de 2001, in reP.709, L.XXXVI.— "Portal de Belén Asociación civil sin fines de lucro e/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo").

En efecto, aun cuando en términos generales pueda sostenerse que tema de fondo discutido en autos —alcances de la potestad revocatoria dela Administración en supuestos de estabilidad de actos regulares o

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3320 
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