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Fallos: 326:3315 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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indique el derecho aplicable". En concordancia con ello, el art. 639 del mencionado ordenamiento establece que a los fines de la liquidación de los derechos y de los demás tributos que corr espondieren serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638. Este último artículo —638-trata sobre la misma materia, pero contempla supuestos deimportaciones irregulares, por lo que no es aplicable al caso.

5) Que, consecuentemente, del mencionado art. 637 +nc. b- sólo puede extraerse como conclusión —en lo queal caso interesa— que en el sub lite resulta de aplicación el régimen arancelario vigente al momento en que se registró el despacho de importación 58.843/87.

6) Que, por ello, al no discutirse en el sub examine que ala fecha en que la actora registró su sdlicitud de destinación de la mercadería importada, se hallaba vigente —además del régimen arancelario general— un régimen preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 1, que fue suscripto por nuestro país y la República Federativa del Brasil, resulta incorrecto sustentar la no aplicación de este último en la única y exclusiva razón dada por la sentencia, esto es, lo dispuesto en el art. 637, inc. b, del Código Aduanero.

Que, por lo expuesto, corresponderevocar el falloapelado, en cuanto sefunda en una incorrecta interpretación del art. 637 del Código Aduanero.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, sedeciara procedente el recurso extraordinario y serevocala sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINé O'Connor — ANTonio BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3315

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