antela cámara que esa circunstancia se hubiera producido. Antes bien, en el escrito de recurso extraordinario expresamente indicó que al momento de dictarse el acto impugnado se encontraba esperando que la autoridad competente dispusiera la fecha de comienzo de las transmisiones (fs. 432 vta. y 535/535 vta. de la contestación del recurso citado).
En consecuencia, los trámites a que alude el señor Procurador General (presentación de documentación técnica y constitución de garantías, fs. 552) demuestran que antes de su cumplimiento el amparista todavía no se encontraba habilitado para emitir, comolo destacó el aquoafs. 428.
10) Que habida cuenta de lo expuesto y a la luz de las constancias de la causa no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto impugnado en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986, que habiliten la procedencia de la acción intentada en autos.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINé O'Connor — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
CASTELARS.A.IA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
La sentencia que redujo las regulaciones practicadas tiene carácter definitivo y guarda relación directa con el derecho de propiedad que invoca el recurrenteal provocarse una disminución confiscatoria de los honorarios regulados que no es susceptible de reparación ulterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3325
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