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Fallos: 326:3319 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cas y desprovistas der elación con el caso, efectúa una arbitraria interpretación del art. 43 de nuestra Ley Suprema. En su opinión, dicho precepto modificó sustancialmente el régimen del amparo, al otorgarlenaturaleza de acción principal, no subsidiaria y, por ello, no se comprende cómo el a quo pudo aplicar una regla de la Ley de Amparo, vigente desde tres décadas antes dela reforma constitucional y que se contrapone con aquella disposición. Por ende -sostiene-, las vías ordinarias no resultan idóneas para resguardar los derechos constitucionales vulnerados.

En este sentido, señala que la Cámara efectuó una arbitraria aplicación del art. 2° de la ley 16.986, a la luz del precepto constitucional, porque la primera de aquellas contempla en el proceso tanto la existencia de hechos controvertidos como la posibilidad de probarlos, por los distintos medios que prevé, de donde surge la obligación de interpretar armónicamentelas disposiciones legales para conciliar la naturaleza sumarísima del amparo con el derecho de las partes a probar los hechos que sustentan sus pretensiones. En el caso, ello no ocurrió, ya que no resultaba imperiosa ninguna prueba, pues, por un lado, la demandada nola ofreció y, por el otro, la que propuso en su escrito de inicio no fue necesaria, dada la aceptación de los hechos que efectuó.

Por último, critica la decisión del a quo de considerar que todavía nose estaban cumpliendo los derechos subjetivos que surgían del acto de adjudicación y, por ello, la Administración estaba facultada para revocarlos, porque la estabilidad de los actos administrativos regulares —como califica a la resolución n. 1101/COMFER/99- nace a partir de su notificación.

—IV-

Ante todo, es preciso recordar que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 delaley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistenteel acceso ala revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, entreotros).

Sin embargo, tal principio no es absoluto y admite excepciones cuandola resolución causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909 ; 317:164 ;

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3319

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