Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3322 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 determinar si la nulidad del acto cuestionado es o no manifiesta, en la medida que la ley 19.549 prevé diferentes requisitos para que la Administración pueda ejercer su facultad revocatoria y, en consecuencia, ceda el carácter de estabilidad de los actos administrativos (conf.

arts. 17 y 18).

Por otra parte, aun cuando, por hipótesis, se admita lo afirmado por el a quo, esto es, que el acto de adjudicación era irregular, cabe tener presente que igualmente alguno de sus efectos se estaba cumpliendoal tiempodela revocación por el acto aquí cuestionado pues, si bien las transmisiones radiales todavía no se habían iniciado, el amparista —en su carácter de adjudicatario— ya tenía derechoa presentar determinada documentación técnica y a constituir las garantías, de acuerdo con lo requerido por la resolución N° 16/COMFER/99, inclusive dentro de ciertos plazos (conf. arts. 3 y 4° de la resolución n.2 1101/ COMFER/99).

En tales condiciones, las constancias de la causa y lo expresado en ellas por las partes resultan suficientes para esclarecer si el acto impugnado ha provocado o nola lesión de los derechos que se dicen conculcados.

Lo expuesto, en modo algunosignifica emitir opinión sobre el tema de fondo, que deberá ser resuelto por los jueces de la causa.

— VI Opino, pues, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Miragaya, Marcelo Horacio c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3322

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos