asegurados por la Constitución Nacional. Y ello resultaba del igualmente claro mandato de esta Corte en su decisión anterior en la causa, cuando expresó que debía ponderarse "si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional" fs. 557).
9) Que igualmente inconducentes resultan los agravios vinculados a las facultades del gobierno local en materia de protección del medio ambiente, toda vez que el aseguramiento de la participación de los pueblos indígenas en cuestiones como las planteadas en la causa y su perfecta compatibilidad con las mencionadas facultades ya fueron consideradas y asumidas por esta Corte —como no pudo ser de otro modo-al exigir la comprobación antedicha.
Tampoco contribuye a demostrar la existencia de un agravio insusceptible de reparación ulterior la enumeración de actividades procesales de los actores que —según la apelante— cubrirían el mandato constitucional (fs. 620), pues en nada se relacionan con las concretas constancias del expediente administrativo que —a juicio del a quorevelaban que antelos reiterados reclamos de los amparistas, la recurrente se había "rehusado a efectuar un estudio del impacto actual y nosólofuturo" que las tareas producirían en la vida de la comunidad fs. 601).
10) Que asimismo resultan reveladoras de la ausencia de gravamen las objeciones relativas al derecho de propiedad (fs. 617 y 619), al norevestir la denandada la titularidad del dominio de los inmuebles en cuestión. Esto es así, porque —-según reiterada jurisprudencia de esta Corte- los agravios expuestos en el recurso extraordinario deben afectar deforma personal ala parte que lo esgrime, resultando improcedente el remedio federal cuando se deduce en interés de terceros cuya representación no se invoca (conf. doctrina de Fallos: 310:2721 ; 311:1669 ; 312:371 ; 313:1620 , entre otros). Más aún si se considera, como puso de relieve el a quo, que con el dictado de la ley nacional 25.549, se declararon de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras que fueron objeto de los actos administrativos impugnados en autos, las que —una vez finalizado el proceso expropiatorio— deberán ser adjudicadas "en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek Toi" (art. 29).
11) Que, en síntesis y como se adelantó, si bien constantejurisprudencia del Tribunal ha admitido la equiparación de determinadas de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3263
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