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Fallos: 326:3261 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de las normas técnicas para la conser vación de suelos y sus modificatorias y la consideración de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal ley 13.273, a la que adhirió la provincia demandada). Por el contrario, destacó el a quo, "era menester verificar si con el otorgamiento del permiso de desmonte se afectaban o nolos derechos de la comunidad reclamante". Al efecto, ponderó que ésta "ya antes de otorgarse el certificado de 1996", había denunciado que los desmontes iniciados resultaban perjudiciales para la comunidad que sobrevive del monte y sus recursos", solicitando que para el caso en que no se tuviera conocimiento de la situación de la comunidad Hoktek T'Oi, se suspendieran las tareas y se sdicitasen los estudios de impacto en la flora, fauna, suelo, clima y sobre todo, el impacto cultural y humano, con invocación de normas legales y constitucionales.

4) Que, en relación con lo anterior, sostuvo que "reducir el análisis, limitándolo sólo a lo establecido por la legislación existente sobre los requisitos para la actividad de desmontes, rehusar un estudio del impacto actual y nosd ofuturo que tales tareas podrían producir en el hábitat y en la vida de la comunidad, especialmente sobre las personas de sus miembros, su fauna y flora, sea para confirmar o para desmentir las afirmaciones de ésta, y emitir el acto autorizando directamente la actividad cuestionada, constituye un procedimiento arbitrario de la administración, que puede rr epararse con el amparo constitucional". Resaltó que si ello era así al otorgarse el primer certificado, idéntica conclusión cabía a la prórroga concedida, solución que resultaba más patente toda vez que ya se habían sancionado la Constitución de 1998 —que adecuó la norma sobre los pueblos indígenas a la Constitución Nacional— y la ley de protección al medio ambiente. Aludió, por último, como elemento corroborante, ala ley 25.549, que dedara de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras sobre las que fueron dadas las autorizaciones cuestionadas.

5) Que el a quo concedió la apelación federal en razón de haberse alegado "un ejercicio arbitrario eirrazonable de las facultades de apreciación de cuestiones de hecho y prueba, en principio propias de los jueces de la causa, y atendiendo especialmente que en ella están en conflicto derechos de raigambre constitucional, y prerrogativas del Poder Público" (fs. 655).

6) Que los agravios de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta deben ser desestimados. En efecto, lo resuelto no reviste carácter definitivo a los fines del recurso del art. 14 dela ley 48, pues como

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3261 
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