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Fallos: 326:3262 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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se puso de relieve en el considerando 4° de este pronunciamiento, el a quo atribuyóla nulidad delas resoluciones la ausencia de un estudio de impacto ambiental y social, "sea para confirmar o para desmentir las afirmaciones de [la amparista]", lo que ciñe la cuestión ala invalidez del procedimiento seguido para disponer las medidas impugnadas (Fallos: 289:233 ; 303:739 y 305:59 , entre otros). Más aun si las motivaciones de orden superior queimponían esos estudios, surgían con toda nitidez de la anterior decisión de esta Corte (el resaltado no pertenece al original).

7) Que la apelante, por lo demás, no demuestra -y ni siquiera alude en el recurso federal— que lo resuelto le provoque un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Antes bien, el a quo acató acabadamente el mandato de este Tribunal, que había estimado imprescindible que los jueces de la causa examinaran "si la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social y si se había respetado lo dispuestoen el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional".

8) Que, en efecto, la decisión de fs. 556/557 importó reconocerle eficacia a la vía elegida por la actora —la acción de amparo porque las cuestiones planteadas en la causa podían obtener tutela jurisdiccional adecuada mediante aquella indagación. Al respecto, enfatizó esta Corte que la amparista había sido desoída en las alegaciones que formuló con relación a la tutela de sus derechos —que no encontraban cauce adecuado por las vías ordinarias— y que se vinculaban con "la existencia y eventual agravamiento de diversos daños al medio ambiente provocados por la actividad autorizada por la administración".

Frentea ello y las diversas motivaciones del a quo, devienen ineficaces e insuficientes los agravios de la fiscalía de Estado provincial que pretenden afirmarse en la observancia de normas técnicas que autorizarían la desforestación y en la inexistencia de "pruebas" de los efectos dañosos. Precisamente —y de conformidad con el mandato de esta Corte— frente a las solicitudes de la comunidad amparista, el a quo calificó de arbitraria la simplificación del tema al cumplimiento de los requisitos para la actividad de desmontes (confr. fs. 601 vta.).

Esta situación pone en evidencia un serio desacierto en la interpretación del fallo recurrido, el que con toda claridad puso en cabeza de la administración provincial la comprobación de las alegaciones del puebloindígena, cuyos derechosa la participación en la gestión vinculada a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten están

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3262 
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