dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo, ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mer cader fas embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador.
ADUANA: Importación. En general.
Corresponde confirmar la sentencia que mantuvo el cargo que la Dirección General de Aduanas formulórespecto de una importación si el certificado de origen fue emitido en evidente transgresión a lo dispuesto por el art. 2° del acuerdo 91 art. 2) del Comité de Representantes de la A.L.A.D.I.
ADUANA: Importación. En general.
El cumplimiento de las formas relativas a la emisión, validez y presentación del certificado acreditativo del origen de las mercaderías, con función netamente probatoria, no puede llevar se al extremo de transformarlo en un requisito formal ad solemnitatem, de manera tal que cualquier incumplimiento, por intrascendente que sea, implique automáticamente privar a la operación comercial del amparo otorgado por el régimen (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
—Del precedente "Autolatina Argentina", al que remitió la Corte Suprema-—.
ADUANA: Importación. En general.
Mal se aviene con la necesidad de integración y cooperación que tuvo como objetivoel Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollosuscripto entrela República Argentina y el Brasil el 29 de noviembre de 1988 -del cual el Acuerdo de Complementación Económica es desarrollo-, privar de efectos a la exención de operaciones de comercio intrazonal, por incumplimientos de tipo formal, comola presentación extemporánea de los certificados de origen o su emisión posterior al registrodela importación, sin realizar investigación complementaria alguna respecto de la verdad objetiva del origen de las mercaderías (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).
—Del precedente "Autolatina Argentina", al que remitió la Corte Suprema-—.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen dela fecha, in re, A.529, L. XXXIV, "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7846-A) c/ A.N.A.", al cual me remito, en cuanto fuere aplicable al sub judice.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3265
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