326 rechos invocados. Con relación a ello, la Corte ha sustentado la tesis de que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación ritual, toda vez que la institución en sí tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más queuna ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 ).
En segundo lugar y, con referencia a la alegada arbitrariedad de la sentencia, —sin perjuicio de intentar la admisibilidad del recurso sobre la base de la interpretación de normas federales en oposición a su postura— asiste, en mi criterio, razón a la recurrente.
Según lo tiene también dicho la Corte, cuando en el recurso extraordinario se cuestiona la inteligencia de disposiciones federales y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina dela arbitrariedad corresponde, en principio, considerar en primer término esa tacha, puesto que, de existir, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
En rigor, nohabría sentencia propiamentedicha (args. Fallos: 323:1669 y 2245).
Sentado lo que antecede, corresponde afirmar que, siempre que la garantía de defensa se lesione y la interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril de la arbitrariedad.
Por medio de esta doctrina se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 316:2434 ; 321:3695 ; 322:569 , 702 y 2755; 323:192 , 212, 2367 y 2461, entre muchos otros). Son, por lo tanto, reprobables los ver edictos que se encuentran infundados, circunstancia que se evidencia en la impugnada resolución, pues el a quo no rechazó la acción de amparo en puridad por una cuestión formal —vías alternativas e ilegalidad no manifiesta— sino mediante una afirmación dogmática sobre el fondo; esto es, la alegada urgencia por el órgano que dictó la norma en discusión y la inexistencia de derecho adquirido al mantenimiento de normas. En efecto, lejos está de comportar se como fundada una resolución que omitió evaluar si un decreto, de las características del dictado, cumplía con lo establecido en reiterada doctrina de la Corte y su principal fuente (el art. 99 inc. 3° dela Constitución Nacional).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3190
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