nes donde la arbitrariedad o ilegalidad aducida no surjan con total nitidez, circunstancia que no advirtió en el decreto impugnado. ExpreSÓ que éste comportó una dispensa singular ala proscripción general sancionada en punto ala intrusión del Poder Ejecutivo en disposiciones de carácter legislativo, a través de la cual aquél se limitó, a su criterio, a ejercitar las facultades que le fueran conferidas por las normas legales vigentes a efectos de reglamentar una actividad específica y otorgó al decreto valor normativo equivalente al de una ley.
Advirtió que no cabe "amparizar" el acceso a la justicia eludiendo las vías procesales normales. En este sentido, dijo que la actora no acreditófehacientemente el peligro en la denora queimpidiera la sustanciación de otros remedios viables, en tanto el decreto en ciernes estableció el plazo de un año a contar desde su vigencia para la regularización de la situación de las personas físicas o jurídicas y de su personal a las nuevas normas.
Tampoco consideró acreditado el agravio irreparable que le provocaría el hecho de intentar otra vía y, en otro orden, arguyó que, por más que la cooperativa hubiera desarrollado la actividad por años y pretendiera el reconocimiento de un derecho adquirido, ellono era óbice para que, con posterioridad, le fuera requerido cumplimentar nuevos recaudos para su ejercicio.
— 1 Contradicha sentencia, la cooperativa interpuso recurso de apelación eintrodujo hecho nuevo (fs. 148/162).
Reiteró en gran parte los argumentos esgrimidos en la demanda y planteó, esta vez, la inconstitucionalidad y nulidad del decreto de necesidad y urgencia 1002/99 in totum, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Constitución Nacional para su validez como tal.
Afirmó que el plazo de un año previsto para la regularización dela situación jurídica de la cooperadora no era decisivo para rechazar el amparo, pues el hecho mismo de la regularización implicaba una prohibición de ejer cer este tipo de actividad, toda vez que la ley de cooperativas impide —bajo sanción de nulidad— la transformación de éstas
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3186
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3186
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos