Contra dicha decisión, la actora, en su calidad de cooperativa sujeta a la regulación de la ley 20.337, interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.
2) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara consideró que el decretoimpugnado no era manifiestamente ilegítimo o arbitrario. Explicó que ello era así, pues "parece necesario y urgente adoptar las medidas que garanticen que la seguridad privada —en cuanto conforma una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que implica una colaboración con este último cumpliendo tareas que primordialmente a él competen-— sea prestada en condiciones tales que se resguar de adecuadamente a la comunidad".
3) Que, previamente a toda consideración, corresponde señalar quela sentencia querechaza el amparo es asimilablea definitiva cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (doctrina de Fallos: 312:262 , 357 y 316:1870 , entre otros). En el caso, la recurrente ha demostrado que la remisión de la cuestión a las vías ordinarias podría generar un agravio de dificultosa reparación ulterior. En efecto, el art. 28 del decreto 1002/99 |eotorgaba el plazo de un año (a partir de su entrada en vigencia) "para regularizar su situación" y, por ende, constituirse de conformidad con alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales. A su vez, el art. 6? de la ley 20.337 prohíbe la transformación de una cooperativa en sociedad comercial y la consecuencia legal dela disolución consiste en que todoremanente patrimonial —una vez reintegrado el valor nominal de las cuotas sociales— pase al patrimonio del fisco (arts. 95 y 101 de la ley 20.337). En tales condiciones, la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva.
4) Que, ellosentado, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la validez constitucional de normas federales y la decisión ha sido contraria alos derechos que la apelante sustentó en la Ley Fundamental (art. 14, inc. 3, ley 48).
5) Que, tal comoloha sostenido esta Corte, la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y "para queel Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cáma
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3192
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