Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2781 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

mas reglamentarias, siendo la decisión del superior tribunal de la causa contraria a los derechos que la apelante sustenta en estas últimas.

—VI-

Estimo que, en primer lugar, corresponde examinar el puntorelativo alalegitimación procesal que ha esgrimido en autos el señor Defensor del Pueblo de la Nación pues si bien no ha sido objeto de agravio concreto por parte del Fisco, al configurar un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteamientos formulados por el apelante (arg. Fallos: 322:528 ), ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (arg. art. 2? de la ley 27).

Una constante jurisprudencia de la Corte, elaborada sobrela base de loestablecido en losarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, ha expresado que esos casos son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho entre partes adversas, motivo por el cual nohay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes", ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial dela Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 , entreotros).

En este orden de ideas, como ha sostenido el Tribunal, si bien el art. 86 de la Carta Magna prescribe que el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter detitular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (conf. Fallos: 323:4098 y sus citas de Fallos: 310:2943 ; 311:2725 ; 318:1323 ).

La ley 24.284 excluye expresamente, del ámbito de competencia del órgano amparista, al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación "se interpusiese por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención" (art. 21) (Fallos: 321:1352 y 323:

4098).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2781

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1054 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos