326 zados no sufrieran ellos exclusivamente un daño causado por obras hechas en el interés general (Fallos: 304:674 ; 310:647 ; 311:233 ; 312:2266 ; 316:1335 ).
El presente caso, en cambio, no guarda —como pretenden las actoras- sustancial analogía con estos precedentes. Nosetrata dequeuna obra hidráulica o una actividad desplegada por la autoridad las haya perjudicado sino que se imputa a la demandada una omisión en la realización de las obras públicas que —de haber sido llevadas a cabo en su oportunidad— habrían evitado los perjuicios que aducen haber sufrido como consecuencia de las extraordinarias precipitaciones producidas en la región.
6) Que, en consecuencia, la procedencia de la pretensión depende dela existencia ono deuna omisión antijurídica, dado que en la órbita extracontractual la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder.
En ese sentido, tanto las normas de nuestra Constitución Nacional, que cita la actora, como las pertinentes de la Constitución provincial ponen a cargo de la autoridad el ejercicio del poder de policía sobre las aguas a fin de que no afecten la salubridad pública ni la seguridad de las personas, pero de ningún modo imponen específicamente al Estado la obligación de construir efectivamente las defensas necesarias para asegurar los bienes de los habitantes.
La Ley Fundamental y de igual manera la Constitución de la provincia no aseguran ni prometen a los ciudadanos que sus bienes estarán a salvo de cualquier hecho, ni surge de sus normas -siquiera implícitamente— el deber jurídico de realizar las obras aludidas para la defensa de los bienes cuya omisión aparejaría la obligación de responder.
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, opor tunamente, archívese.
CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLro ROBERTO VÁZQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2754 
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