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Fallos: 326:2513 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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juicio con anterioridad a la traba de la litis solicitando la suspensión de plazos procesales, donde la demandada había denunciado domicilio real y procesal. Destacó que con posterioridad se libraron cédulas con el traslado de la demanda respecto de dos actor es que no habían llegado a ningún acuerdo con la demandada, y que las cédulas fueron devueltas con un informe del oficial notificador sobre la inexistencia de la chapa municipal identificatoria. Juzgó que había existido omisión de la demandada de denunciar un nuevo domicilio real en los términos del art. 31 de la ley 18.345 y queno existía duda acerca de la regularidad del acto frente a dicha conducta.

3) Que la recurrente sostiene que el falloimpugnadoes arbitrario y que los jueces incurrieron en un exceso ritual manifiesto, omitieron la ponderación de prueba decisiva y valoraron arbitrariamente la prueba. Aduce que no existió traslado de la demanda pues la cédula fue devuelta sin diligenciar. Asimismo, alega que en autos fue acreditado quela demandante conocía que su domicilio real difería de aquel en el que le fue notificado el citado traslado, extremo que podía inferirse de las numerosas demandas similares iniciadas contra la demandada en trámite ante otros tribunales del fuero laboral donde el letrado de la actora había denunciado el domicilioreal correcto.

4) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo común ajenos —como regla y por naturaleza—ala instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72 ; 312:1150 ; 314:740 ; 321:706 , entre muchos otros).

5) Que, en efecto, al enfocar la cuestión con estricto apego a la regla del art. 31 delaley 18.345 y omitir toda consideración acerca del hecho que la notificación al domicilio real de la denandada nunca se practicó, los jueces incurrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso ya que prescindieron de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia delas reglas de la sana crítica (doctrina de Fallos: 316:247 y arts. 34inc. 5 ap. d, y 386 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2513

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