ARTICULO 386 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 386 .-APRECIACION DE LA PRUEBA



    ARTICULO 386 .-Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crí­tica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3973
    - Fallos: Tomo 334 - Página 87
    - Fallos: Tomo 334 - Página 88
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1390
    - Fallos: Tomo 337 - Página 375
    - Fallos: Tomo 337 - Página 380
    - Fallos: Tomo 338 - Página 675
    - Fallos: Tomo 342 - Página 641
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2057
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2214
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3511
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3697
    - Fallos: Tomo 347 - Página 755

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
    - >>
    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
    >>
    CAPITULO V - PRUEBA
    - >

    SECCION 1° - NORMAS GENERALES
    - >>



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