326 fiscal contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener el pago de contribuciones e impuestos, entiendo que la materia debatida se encuentra regida por el derecho público local de la ciudad (Fallos: 318:1365 y 1837; 322:1470 ; 323:15 ).
Por lotanto, en virtud del principio según el cual las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 324:3948 ), el proceso correspondería al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario dela Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el art. 2? del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
No obstante lo expuesto, debido a que en el pleito es parte una provinda, cabe señalar que ella sólo puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación, en tanto así lo estableceel art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812 ; 313:144 ) 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo dispuesto por los arts. 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94 ; 320:217 , entreotros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125.XXXVI "Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovar", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).
En consecuencia, de aceptarse la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, resultarían afectadas dichas prerrogativas constitucionales.
Por otra parte, tampoco deberían remitirse las actuaciones a la justicia local, por cuanto sevidaría el art. 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.
En tales condiciones, afin de salvaguardar los intereses de la ciudad y toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (Fallos: 324:4226 ), entiendo que este proceso debe tramitar antelos estrados del Tribunal en instancia originaria.
—VI-
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia de fs. 99. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2482
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