326 oficiosodisponer que el a quo dictase un nuevo pronunciamiento—como se expresa en el punto VIII del mencionado dictamen pues, en las indicadas circunstancias, no podría decidirse que se llevase adelante la ejecución sin afectar garantías constitucionales.
39) Que contra lo así resuelto la mencionada parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala queja en examen.
4) Que en el remedio federal la demandada puso de relieve que la Sala III dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había revocado -medianteun pronunciamiento posterior al apelado en esta causa- la sentencia del Tribunal Fiscal que, en su momento, había confirmadola determinación de tributos que se ejecuta en estos autos. En virtud de ello, la recurrente sostuvo que la deuda que pretendía cobrar el fisco resultaba manifiestamente inexistente, y que, por lotanto, lo decidido por el a quo provocaba una lesión irreparable de garantías tuteladas por la Constitución Nacional.
5) Que mediante sentencia emitida en la fecha en la causa C.1620.XXXI. "Cannon S.A.I.C. (T.F. 13.176-1) e/ D.G.1 ", esta Corte declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación que la Dirección General Impositiva dedujo contra el pronunciamiento de la cámara que revocó la decisión del Tribunal Fiscal a la que se ha hecho referencia.
Como consecuencia de ello, ha quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento judicial que dejó sin efecto la resolución administrativa que determinó el impuesto que el fisco pretende ejecutar en los presentes autos.
6) Que, según conocida jurisprudencia, las sentencias de la Cortedeben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunqueellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (confr. causa F.1.XXX. "Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— c/ De Bonis, Cayetano s/ ejecución fiscal", sentencia del 13 de febrero de 1996 y sus citas, entre muchas otras).
7) Que en tales condiciones existe en el caso cuestión federal suficiente que justifica laintervención del Tribunal por lavía elegida pues, de quedar firmela sentencia apelada, podría continuarse la ejecución de la deuda reclamada por el fisco, cuando dicha deuda resulta inexistente en virtud de lo resuelto en el juicio de conocimiento mencionado precedentemente, lo cual importaría una afectación directa einmediata del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional.
8) Que, no obstante lo establecido por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , las costas deben distribuirse por su orden en ambas instancias en razón de las particularidades del caso queresultan delo expresado en los considerandos que anteceden, en especial habida cuenta del momento en que quedó firme la revocación del fallo del Tribunal Fiscal.
Por ello, se hace lugar ala queja, se dedara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en ambas instancias. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CESAR BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2478
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