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Fallos: 326:2475 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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do en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158 ; 315:1916 ; 319:1097 , entreotros).

Cabe agregar también que el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus madificaciones), y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada.

—VILEn cuanto al punto discutido, es dable advertir que el tributo cuyo cobro se persigue no tiene su causa en un diferimiento impositivo que se haya tornado exigible al transcurrir el plazo concedido, ni en un incumplimiento del régimen promccional al que adhiriera la demandada, ni en su caducidad o en cualquiera otra sanción que implique el decaimiento de los beneficios gozados.

Por el contrario, seintenta cobrar una suma extraña al mecanismo del régimen promocional, que nunca pudo ser introducida dentro de él.

Como lo admite el propio Fisoo Nadonal, el redamo se finca en que el contribuyente liberó impropiamente saldos de impuesto (ver fs. 30 vta.), drcunstancia corroborada por su anterior accionar en sede administrativa ya que, como lo reconocen las partes, recurrió al procedimiento de intimación contemplado en el art. 14 de la ley derito fiscal, al considerar que el contribuyenteintentócancelar odiferir impropiamenteun tributo.

En tales condiciones, estimo que se trata de un simple caso de mora en el pago del impuesto, que debió haber sido abonado íntegramentea partir de su vencimiento, y cuya disciplina legal hay que buscarla en el régimen de laley de procedimientos tributarios y noenla de laley de promoción industrial 22.021 (arg. Fallos: 323:3401 , "Dirección General Impositiva v. Indurba S.A.C.I.F.I.", del 9 denoviembrede 2000).

Así, el retardo en cancelar la obligación se produjo a partir del vencimiento del plazo acordado para hacerlo, y el plazo de prescripción comenzóa correr a partir del primero de enero del añosiguientea aquel en que se produjo el vencimiento de los plazos generales para presentar las declaraciones juradas eingresar el gravamen, estoes, el 1 de enero de 1991, y opera una vez transcurridos cinco años (conf.

arts. 57 y 56 inc. a, de la ley 11.683).

Es por ello que, en mi opinión, le asiste la razón ala apelante y la sentencia en recurso debe ser revocada.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2475 
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