En loatinenteala defensa de inhabilidad detítulo esgrimida en subsidio, expresó que resulta inadmisible, ya que lo alegado por la ejecutada conlleva adentrarse en la causa de la obligación, circunstancia que no puede ser ventilada en un juicio de conocimiento restringido como éste.
—IV-
Disconforme con lo decidido, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 47/57.
Alega que lo resuelto por el a quoes arbitrario al apartarse de las constancias del expediente, que viola su derecho de propiedad ya que la obliga a pagar una suma que no debe y que lo decidido sobre el transcurso del plazo de prescripción es definitivo a su respecto.
Sostiene que el plazo decimal dela ley de promoción industrial no rige la prescripción de su deuda, dado que no se trata de un incumplimiento del régimen, ni éste fue declarado caduco, circunstancias avaladas por el comportamiento del Fisco Nacional quien, en esa hipótesis, no habría cumplido con el mecanismo pertinente para impugnar sus declaraciones juradas (art. 143 de la ley derito fiscal).
Destaca, por otra parte, quela sentencia rechazó de manera infundada sus argumentos referidos a la inhabilidad del título ejecutivo.
—V-
A fs. 70, el a quo concedió el remedio intentado sólo en lo atinente a la defensa de prescripción, rechazándolo en lo demás, sin que se interpusiera la pertinente queja.
—VI-
En mi concepto, la apelación deducida resulta formalmente admisible ya que, si bien según una conocida jurisprudencia del Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, como regla, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 dela ley 48, en el caso cabe apartar se de dicho principio, pues el fallo apelado desestimó la defensa de prescripción, lo que supone dar curso ala ejecución fiscal, sin que el agravio que de elloresulte pueda ser revisa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2474
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