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Fallos: 326:2472 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ingresos de que se vio privada a raíz de la derogación de los beneficios promocionales, el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas que, en el caso, debieron consistir en la acreditación de la realización efectiva de exportaciones y la determinación de su cuantía, así como de la adquisición de determinadosinsumos sobrelos que seaplicaría el beneficiodel IVA compras en el período por el que solicitó resarcimiento, acreditación que, de acuerdo a lo expuesto, no fue realizada por la actora.

Por ello, se dedara formalmente admisible el recurso ordinariode la parte actora y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.


CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOocGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLos

MAQUEDA.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. FLECAMET S.A.

IMPUESTO: Principios generales.

Si el redamo se finca en que el contribuyente liberó impropiamente saldos de impuesto, se trata de un simple caso de mora en el pago del tributo, que debió haber sido abonado íntegramente a partir de su vencimiento, y cuya disciplina legal hay que buscarla en el régimen de la ley de procedimientos tributarios y noen la de la ley de promoción industrial 22.021.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

IMPUESTO: Principios generales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al disponer llevar adelante la ejecución— estimó aplicable el plazo de prescripción de diez años establecido por la ley 22.021, pues el tributo cuyo cobro se persigue consiste en una suma extraña al mecanismo del régimen promocional, por lo que rige el plazo de prescripción de cinco años.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2472

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