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Fallos: 325:3427 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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curso respectivo (conf. art. 10 del reglamento de ese juego), omisión decisiva en el caso si se tiene en cuenta, además, que el Tribunal ha sostenido en situaciones análogas que la participación en ese tipo de concursos queda subordinada a la condición (art. 528 del Código Civil) de que en el proceso ulterior de registro y control y consiguiente computación las tarjetas no resulten como faltantes o impugnadas (Fallos: 301:130 ; 322:736 , considerando 5).

12) Que, finalmente, la simple cita de lo dispuesto por las leyes 22.802 y 24.240 resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, toda vez que esa mención no ha cuestionado en debida forma la consideración del magistrado de primera instancia respecto a que la eventual falta de cumplimiento por las demandadas de las pautas publicitarias exigidas por esa normativa no conduce a condenar a las organizadoras del juego al pago del premio del sorteo N° 279 respecto de una apuesta que no puede tenerse como efectivamente jugada de acuerdo con la reglamentación del juego del LOTO al no haberse demostrado el ingreso de la tarjeta matriz en el centro de cómputos respectivo, Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr (según su voto) — AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A, F, López — ApoLro

ROBERTO VÁZQUEZ,
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 5? y 11, que expresa en los siguientes términos:

5) Que la alzada señaló que la tarjeta del juego del LOTO constaba de una parte en la que se efectuaba la apuesta por el jugador y que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3427

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