Asistencia Social de la Provincia de Santa Cruz por cobro de la suma de $ 10.772.826, más los intereses y costas del proceso. Señaló que el 14 de diciembre de 1995 había confeccionado una tarjeta para participar en el concurso N° 279 de la jugada del LOTO de Lotería Nacional Sociedad del Estado y que los números elegidos fueron los que resultaron finalmente sorteados el 17 de ese mes y año. Afirmó que el procesamiento de datos no arrojó ningún ganador, razón por la cual reclamó ante la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz, donde se le informó que su tarjeta no había ingresado en el concurso, que no figuraba entre las listas de tarjetas impugnadas y que por ese motivo no podía recibir el premio respectivo.
La demandante solicitó el pago del premio con sustento en que la entidad provincial no había controlado la cantidad de tarjetas recibidas ni publicado la lista de jugadas no participantes con anterioridad al sorteo y porque la Lotería Nacional había omitido arbitrar los medios correspondientes para el control y registro de las tarjetas que habían sido jugadas por los apostadores.
4) Que el juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 654/661 por la que rechazó íntegramente la demanda, y la cámara de apelaciones la confirmó e impuso las costas a la actora vencida (fs. 696/700).
5) Que la alzada señaló que la tarjeta del juego del LOTO constaba de una parte en la que se efectuaba la apuesta por el jugador y que era retenida por éste y de otra porción -la tarjeta matriz— que era retenida por la agencia y que era enviada —con todas las jugadas— en sobre lacrado a la Lotería para Obras de Acción Social. Desde esa entidad se remitían a la empresa OCA para que fueran entregadas el día siguiente a la empresa Ciccone Calcográfica S.A., que era la firma encargada de realizar el procesamiento por mandato de Lotería Nacional. La cámara consideró que la normativa del juego del LOTO organiza el sorteo sobre la base de disposiciones que importan un contrato de adhesión que contiene cláusulas de irresponsabilidad que deben ser interpretadas dentro de su propio contexto y que de ser dejadas sin efecto harían poco menos que imposible la realización de ese juego por el eventual fraude entre agencieros, apostadores o terceras personas que intermedian en la cadena que conduce la matriz al centro de cómputos para el sorteo.
En tal sentido, el a quo señaló que el ingreso de la matriz en el proceso electrónico de registro y control era una condición sine qua
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3424
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